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A. 1262/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1262/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1262-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1262/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1262 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU- 5569

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. La señora Ana Yulieth Guzmán Blanco (en adelante, la demandante) presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de San Onofre, Sucre (en adelante, el demandado)[1]. Indicó que (i) fue nombrada el 18 de noviembre de 2022 en el cargo de carrera administrativa denominado “COMISARIO DE FAMILIA, OPEC No 122900, grado (06), Código Interno 202”, en la Planta Global del Municipio de San Onofre, Sucre[2]; (ii) presentó renuncia al cargo a partir del 30 de abril de 2023 y, en consecuencia, solicitó a la oficina de talento humano del demandado la liquidación de acreencias laborales por el tiempo laborado; (iii) el demandado emitió respuesta remitiendo la liquidación de acreencias laborales en la que, a juicio de la demandante, “no se incluyó el retroactivo salarial de los meses de enero a abril de 2023 y tampoco se indicó una fecha exacta de pago de la liquidación”; (iv) el 8 de noviembre de 2023, solicitó el pago del retroactivo salarial y, ante el cambio de administración, reiteró la petición el 16 de febrero de 2024; (v) el 13 de marzo de 2024, la nueva administración le indicó que no contaba con registro de deudas pendientes a favor de la accionante; (vi) para la fecha de radicación de la demanda, la demandada no había efectuado el pago de su liquidación laboral[3].

 

2. La demandante solicitó se libre mandamiento ejecutivo de pago (i) por la suma de $4.147.439 “por concepto de liquidación laboral, por el tiempo laborado”; (ii) por la suma de $1.291.724 “por concepto de retroactivo salarial”; y (iii) por la suma “que resulte del cálculo por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación laboral”[4].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El proceso correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre[5]. Mediante auto del 2 de mayo de 2024, resolvió, (i) declarar su “falta de jurisdicción para conocer del proceso” y (ii) enviar el expediente a la oficina judicial de Sincelejo, para que “efectúe el correspondiente reparto ante los Jueces administrativos”[6]. Argumentó que la relación laboral de la accionante y el Municipio de Sucre es de naturaleza legal y reglamentaria, razón por la cual, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como sustento legal de su argumentó, trajo a colación los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como el auto 183 de 2023 de la Corte Constitucional[7].

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre [8]. Mediante auto del 29 de mayo de 2024[9], (i) declaró su falta de competencia, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicciones, y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su postura, señaló que el accionante pretende que se libre mandamiento de pago por una suma de dinero que proviene del reconocimiento y pago de una liquidación de prestaciones sociales otorgada mediante la resolución 480 del 23 de junio de 2023, proferida por la Alcaldía Municipal de San Onofre. Destacó que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas judiciales contra la administración, conciliaciones judiciales, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. En contraste, señaló que las controversias derivadas de las acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos, son competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Como sustento de su argumento, citó el auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se indicó que las  demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[10].

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 11 de junio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. Luego, el 14 de junio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 18 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[12].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia  

 

6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por Ana Yulieth Guzmán Blanco en contra del Municipio de San Onofre, Sucre. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse su cumplimiento expondrá la regla general de competencia, según la cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se solicita el pago de obligaciones de origen laboral (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). 

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. Cada uno es explicado en el siguiente cuadro.

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[15].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, esto es, (a) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

 

9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Ana Yulieth Guzmán Blanco en contra del Municipio de San Onofre, Sucre, la cual exige una solución por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3 - 4, supra).

 

4.       La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por regla general, es competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se solicita el pago de obligaciones de origen laboral o de la seguridad social

 

10. Mediante el auto 673 de 2021, la Corte Constitucional indicó que, en virtud de la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por regla general, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social[19]. Asimismo, la Corte ha precisado que, excepcionalmente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la ejecución de obligaciones laborales, cuando aquéllas provengan de títulos contenidos en “(i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativa, (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iv) contratos celebrados por dichas entidades”[20]. Esto, en virtud de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

11. Regla de decisión. “Los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[21].

 

5.     Caso concreto

 

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para resolver la demanda ejecutiva presentada por Ana Yulieth Guzmán Blanco en contra del Municipio de San Onofre, Sucre. Esto, porque con la demanda sub examine se pretende el cobro ejecutivo de derechos laborales derivados de la vinculación de la demandante con la entidad demandada. Específicamente, se solicita librar mandamiento ejecutivo por sumas derivadas de (i) “liquidación laboral”, (ii) “retroactivo salarial” y (iii) “sanción moratoria” (párr. 2 supra). Adicionalmente, en la demanda no se indicó que dichas sumas provengan de un título derivado de los supuestos enunciados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, en virtud de la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda sub examine.

 

13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5569 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.  

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Ana Yulieth Guzmán Blanco en contra del Municipio de San Onofre, Sucre.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5569 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, p. 3.

[2] Mediante Resolución 662 de 2022.

[3] Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, pp. 3-4.

[4] Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, p. 5. Además, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho.

[5] Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, p. 47.

[6] Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, p. 51.

[7] Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, pp. 49-51

[9] Expediente digital. 04AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf

[10] Expediente digital. 04AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf, p.3.

[11] Expediente digital. 02CJU-5569 Correo Remisoriopdf.

[12] Expediente digital. 03CJU-5569 Constancia de Repartopdf.

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reiteró el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[19] Corte Constitucional, auto 673 de 2021.

[20] Ib.

[21] Ib.